miércoles, 23 de mayo de 2012

La Corporación de Abogados Católicos y la ley de identidad de género.


  La Corporación de Abogados Católicos criticó la reciente sanción por el Congreso de la Nación de una norma conocida como “Ley de identidad de género”, que permite el cambio del sexo y del nombre de la persona con la sola solicitud de ésta en ese sentido, sin necesidad de una previa resolución judicial ni de la adecuación de sus órganos sexuales al nuevo sexo percibido por la misma.

Tras ofrecer diversos argumentos, consideró que “la sanción de una ley como la referida es altamente inconveniente, puesto que aparte de violentar normas inmodificables, nada positivo puede aportar a la sociedad, sino únicamente crear una confusión innecesaria cuyo futuro resulta impredecible”. Firman la declaración los doctores Eduardo Sambrizzi y Cosme María Beccar Varela. 
 Argumentos 1) Que la identidad sexual responde a elementos estáticos y es otorgada por la naturaleza, y no por moldes de comportamiento determinados por contextos sociales y culturales, no quedando librada a la exclusiva apreciación y convicción personal de cada individuo. Por lo que se es hombre o se es mujer desde la concepción hasta la muerte, y ello con independencia del sexo que la persona quiere o cree tener. 2) Que el sexo constituye uno de los componentes de la identidad personal, y, por tanto, es un elemento caracterizador de la personalidad, de carácter inalterable, el cual nos es dado desde la concepción, quedando fuera de nuestra posibilidad de elección. 3) Que así como nadie puede elegir entre existir o no, tampoco puede elegir si nacer varón o mujer, denotando la diferenciación sexual su finalidad objetiva, consistente en la complementariedad y la fecundidad. 4) Que entre priorizar el factor genético o el psíquico para la determinación del sexo de la persona, resulta lógico admitir la preeminencia del primero de ellos, dado que el mismo permanece inalterable, cosa que, en cambio, no puede ser afirmado con respecto a la psiquis. 5) Que al ser el sexo naturalmente inmodificable, las intervenciones quirúrgicas con las cuales se pretende alterarlo no producen, en rigor, un cambio de sexo, no pudiendo tampoco ser modificadas las características sexuales secundarias de la persona, consiguiéndose sólo y únicamente una variación incompleta de la morfología genital externa. 6) Que la identidad sexual de una persona no puede considerarse limitada a su estado particular, dejando de lado la certeza jurídica en las relaciones de parentesco, conyugales y familiares, cuyos intereses no pueden ser ignorados, como en cambio hace la ley al disponer que “la rectificación registral no alterará… las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables…”. 7) Que resulta evidente el interés que le asiste al ordenamiento jurídico argentino en evitar que en las Partidas de Registro Civil –así como en los documentos emitidos con fundamento en las mismas- se modifique el sexo y el nombre de las personas, dado la conveniencia de obtener un mínimo de estabilidad al respecto, en lo que se encuentra interesado el orden público 8) Que en el caso se ha violado el aceptado principio de la indisponibilidad del estado civil, que impide absolutamente el cambio de sexo de la persona. 9) Que la aceptación legislativa de las realidades sociales, no implica que éstas deban en todos los casos ser aceptadas, con independencia de su bondad intrínseca, sino que, por el contrario, su rechazo se impone cuando se considere que contrarían ya sea el orden social, o lo que indica la naturaleza de las cosas o de las personas.+

Buenos Aires, 22 May. 12 (AICA) 

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