El proyecto, que unificó las propuestas de Juan Carlos Díaz Roig (Frente para la Victoria-Formosa) y Nora Iturraspe (Unidad Popular-Buenos Aires) y otros, propone una pensión graciable para aquellas personas que durante el período del 6/11 de 1974 al 10/12 de 1983, hayan sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares, condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
Según lo explica el proyecto, la pensión graciable sería de carácter independiente de cualquier otra reparación, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada le correspondiera. Asimismo, sería incompatible con toda otra prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por una u otra pensión.
El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (Cero), Planta Permanente Sin Tramo-Agrupamiento General- del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público –SINEP- en los términos que establezca la autoridad de aplicación. Esa categoría representa $ 3.700.
En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes, cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente, hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad, hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
Díaz Roig explicó: “El fundamento es la obligación de reparación por parte del Estado, en función de la existencia de normas superiores de la Comunidad Internacional, imperativas, de Jus Cogens, que tienen una larga presencia histórica en los tratados internacionales.”
El proyecto de ley:
ARTÍCULO 1° - Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutibles por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias.
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares o especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional.
c) Haber sido privadas de su libertad por Tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la Ley Nº 20840/74 y/o del Art. Nº 210 bis y/o 213 bis de Código Penal y/o cualquier otra Ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales", violatorio de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente.
ARTÍCULO 2° - La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida. No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por esta u otra pensión.
ARTÍCULO 3° - En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTÍCULO 4°- La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado Nacional a la reparación de Delitos de Lesa Humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el Régimen otorga.
ARTICULO 5° - El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (Cero), Planta Permanente Sin Tramo-Agrupamiento General- del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público –SINEP- en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° - La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente Ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 7- Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ciudad de Buenos Aires (Urgente24).
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