Por María Inés Franck.
El anteproyecto de reforma del Código Civil, enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional el 8 de junio pasado, pone a los legisladores frente a la necesidad de debatir cuestiones de vital importancia para todos los argentinos.
Me voy a referir sólo a un grupo de estas cuestiones, las que atañen a la personalidad y los derechos de los niños. El artículo 19 de la reforma propuesta reconoce la calidad de persona a los seres humanos desde la concepción en el seno materno. Pero aclara expresamente que, aquellos seres humanos que sean concebidos por reproducción humana asistida, no serán considerados persona para el ordenamiento jurídico argentino sino hasta su implantación en una mujer. Una disposición de esta naturaleza, además de ser absolutamente desconocida en otros Códigos Civiles del mundo, deja numerosas lagunas que abren grandes interrogantes. En efecto, se deja sin definir la situación de miles de embriones humanos ya crioconservados, y de los otros miles que se crioconservarán, negándoles su condición de “persona”. En el año 2007 se calculaba la existencia de 15.000 embriones humanos congelados. Estos embriones representan un enorme problema ético y jurídico en todo el mundo. Una laguna de esta naturaleza los deja a merced de decisiones como el descarte, la utilización para investigaciones o su comercialización en un creciente mercado mundial. Este doble régimen de reconocimiento de la personalidad es profundamente discriminatorio ya que restringe derechos según el modo y el lugar en que el ser humano ha sido concebido.
A su vez, las personas que nazcan por estas técnicas (art. 564) sólo podrán conocer su origen genético si existen razones debidamente fundadas, luego de un proceso judicial. Esto atenta contra el derecho a la identidad y se opone a lo dispuesto en el art. 8 de la Convención sobre los derechos del niño. Se le niega al niño, además, su derecho a la familia biológica, disponiéndose que algunas personas arbitrariamente gozarán de más derechos humanos que otras.
Se pretende autorizar también la fecundación post mortem (art. 563), realizada hasta un año después del fallecimiento de uno de los padres, con lo cual se estaría planificando la generación de un niño deliberadamente huérfano, anteponiendo el deseo de los adultos de procrear, al interés superior del niño garantizado entre otros instrumentos por la Convención citada y configurando una clara injusticia para el niño, condenado a no tener padre.
Otro punto de reflexión en el anteproyecto consiste en la autorización del alquiler de vientres, llamada “gestación por sustitución” (art. 562). Más allá de la manipulación de la maternidad que esto puede significar, es sabido que los contratos modelo que en este sentido suelen firmarse en otros países (como el que firmó la hindú Premila Vaghela y que la llevó a la muerte) incluyen cláusulas abusivas como la obligación de abortar si el niño presenta alguna deficiencia, el sometimiento permanente a exámenes médicos y psicológicos invasivos con renuncia a la confidencialidad, la obligación de abstenerse de relaciones sexuales, pesadas obligaciones sobre su estilo de vida durante el embarazo, la inmediata entrega del niño al nacer, el acuerdo sobre una suma determinada y precisa para la indemnización que asumen los padres genéticos en caso de muerte de la mujer subrogante, la responsabilidad de la mujer gestante en caso de incumplimiento, entre otras.
Por todo esto, al considerar esta importantísima reforma, será necesario que los legisladores sean conscientes de las consecuencias que la legislación puede tener en la vida de los niños y las personas, y ejerzan al máximo su responsabilidad para con todas las generaciones de argentinos, presentes y futuras.
María Inés Franck es licenciada en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales. Profesora de la UBA y UCA
Centro de Bioética, Persona y Familia.
15 de agosto de 2012
Fuente: ArgentinosAlerta/El Parlamentario
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