La Rana en Agua Hirviendo
A propósito de la reforma al Código Civil
Por CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ*
Noviembre de 2013
Introducción:
En 1853 Argentina nació formalmente como el país que es hoy en día. La Constitución Nacional fue (el uso del tiempo pasado del verbo es utilizado a propósito) una joya de conocimiento, sabiduría y razonabilidad. Su autor fue una de las más brillantes mentes del Siglo XIX: Juan Bautista Alberdi.
Alberdi estaba al tanto de las principales líneas del pensamiento humano de la época, y adhería a las ideas de los pensadores escoceses, Adam Smith, David Hume, John Stuart Mill entre otros. Al momento de redactar la Constitución, Alberdi tenía una muy clara idea de cuáles eran los más básicos principios a seguir para convertir a la Argentina en una nación desarrollada y civilizada: derechos individuales, la libertad como sistema y el respeto incondicional a la propiedad privada.
La Constitución Nacional era, en efecto, una Constitución liberal, bosquejada siguiendo la receta que, como luego el tiempo lo demostró, convirtió a países tales como los Estados Unidos, Canadá y Australia en los países desarrollados que son hoy en día1.
Sin embargo, Alberdi fue lo suficientemente sabio como para no hacer un “cortar y pegar” de la Constitución Americana, sino que –alerta a las peculiaridades idiosincráticas de la joven Argentina– nos legó una Constitución que, aún siguiendo los principios liberales mencionados, igualmente reflejaba la realidad local. Así, Argentina nació como un país federal, pero en lugar de conformarse con Estados separados e independientes, está formada por provincias con derechos originales reconocidos, pero que en una vasta mayoría fueron delegados al gobierno federal.
Las ideas liberales incluidas en la Constitución hizo posible que la Argentina pasara de ser un país pequeño, desértico, remoto y con altas tasas de analfabetismo, a ser la 8° economía del mundo en un corto período de aproximadamente 70 años. En 1860, el PBI estimado de Argentina era de U$S 2,148 millones, y de U$S 60,450 millones en 1930. Para la misma época, el PBI de Brasil era de U$S 5,507 millones, y de U$S 37,540 millones, respectivamente. Esto significa que en 1860 el PBI de Brasil era 155% superior al de Argentina, mientras que en 1930 el PBI de Argentina era 61% superior al de Brasil2.
Estas impresionantes cifras, y semejante crecimiento para Argentina, fueron sólo posibles debido a los principios y contenidos liberales de la Constitución Nacional.
Para 1871, y sin mayores debates, el Código Civil fue aprobado y desde entonces, aún con importantes reformas parciales, gobernó la vida civil del país. Su autor fue Dalmacio Vélez Sarsfiel, quien –a pesar de ser un opositor a Alberdi (o, en realidad, Alberdi era un férreo opositor al Código Civil de Vélez Sarsfield) – diseñó un código civil que representó y reflejó de manera bastante acertada los principios liberales incluidos en la Constitución Nacional. El Código Civil (al menos por ahora) es un cuerpo legal propio de aquellos vigentes en los sistemas de legislación continental; y entre sus principales fuentes Vélez Sarsfield recurrió a las ideas de Savigny, así como también a las del pensador portugués Freitas, el derecho romano, por supuesto; y el Código Civil Francés (de Napoleón Bonaparte). En conjunto, el Código Civil argentino es un cuerpo legal coherente y respetuoso de la Constitución Nacional.
En 1968 la Ley 17.711 fue aprobada, lo que produjo la reforma de aproximadamente un 5% de la totalidad del articulado del Código Civil, pero manteniendo incólumes los principios liberales incluidos en el mismo.
Qué regula el Código Civil
Para los países de tradición legal continental, los Códigos Civiles son generalmente extensos y comprensivos cuerpos legales que intentan proveer de una completa y exhaustiva regulación de –precisamente– las relaciones y los intercambios civiles en la sociedad.
A diferencia de los sistemas de derecho del Common Law, en los que el mecanismo regulatorio funciona contrariamente, en los sistemas de derecho continentales la ley es anterior al caso, o de la particular situación que puede o no dar lugar a una puntual regulación posterior. Esto significa que en los países con sistemas de Derecho continental la mayoría de los intercambios (tanto materiales como morales) son regulados anticipadamente, y en vistas a ser considerados válidos y generar responsabilidades, dichos intercambios deben reunir los requisitos de forma y fondo impuestos por la ley. De no ser así, las partes podrían resultar indefensas legalmente, e inhabilitadas para realizar posteriores reclamos legales. Por ejemplo, la compra de propiedades inmuebles, de manera tal de ser válida y obligatoria, debe realizarse frente a un escribano público, y reunir una importante serie de requisitos formales, necesarios para su posterior inscripción en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble. De no ser así, el intercambio de esos bienes no tendría efectos legales, y la compra-venta propiamente dicha no se produciría.
Para el punto de vista de los liberales clásicos este método regulatorio podría no resultar el más idóneo para reflejar el esquema regulatorio considerado ideal, dado que deja muy poco margen para la ejecución de la voluntad de las partes interviniendo en los intercambios. Sin embargo, quienes están a favor del mismo consideran es superior al sistema regulatorio del Common Law, dado que provee con un marco de certezas jurídicas para la ocurrencia de situaciones como las reguladas por el Código Civil. Los intervinientes saben, de antemano, qué –exactamente- es necesario hacer para obtener un derecho reconocido y ejecutable.
En el particular caso del Código Civil Argentino vigente, la totalidad de las relaciones y vinculaciones entre individuos y entre los individuos y el Estado están –presumiblemente– reguladas. En 4051 artículos, el Código Civil argentino se compone de una Sección Preliminar, de donde surge qué es la ley y cómo calcular los plazos legales; y cuatro Libros. El Libro Primero tiene dos Secciones que regula a las Personas (en términos generales) y las relaciones de familia (incluyendo casos tales como el matrimonio, el divorcio, alimentos, etc.). Los Libros Segundo y Tercero, en 1815 artículos, regula las obligaciones y las formas y contenidos de los contratos. Algunos de ellos pueden ser libremente decididos por las partes contratantes, y otros son regulados en detalle, tanto en sus formas como en sus contenidos. El Libro Tercero regula a los Derechos Reales, particularmente los extensos requerimientos formales para celebrar compra-ventas de propiedades inmuebles de manera asertiva. Por último el Libro Cuarto regula los derechos hereditarios.
Aunque el sistema dista de aquel estrictamente deseable para favorecer y aumentar la cooperación y los libres intercambios entre las personas en una sociedad libre y abierta, el Código Civil Argentino ha sido elogiado por garantizar la supremacía de la voluntad de las partes sobre los intercambios regulados. Esto significa que la voluntad de las partes debía interpretarse como la regla, y la regulación la excepción. Y a pesar de que con el paso del tiempo dicha supremacía se vio seriamente debilitada y con menos posibilidades de ser ejercida, debido a la monstruosa cantidad de legislación accesoria al Código Civil, aún el sentido jurídico que prevalece es el de los contenidos y el espíritu liberal de la Constitución Nacional, reflejado, al máximo nivel fácticamente posible, en los contenidos del Código Civil.
La propiedad privada no es menormente protegida, a pesar de que en la reforma de 1971 incorporó al Artículo 1071bis, el que prohíbe el “uso abusivo” de la propiedad privada. Pero 40 años después este Artículo ha demostrado ser lo suficientemente inofensivo cuando de proteger y defender la propiedad privada se trata.
En resumen, el Código Civil en todo momento reconoce (i) los derechos constitucionales a la propiedad privada; (ii) la supremacía de la voluntad de las partes al momento de intercambiar bienes y servicios, y (iii) la igualdad… ante la ley. Tanto las personas como el Estado son iguales ante la ley, lo que significa que el Estado es tan responsable por los daños y perjuicios causados, y por los incumplimientos contractuales como lo son los individuos.
Con el Nuevo Código Unificado Civil y Comercial a ser tratado por el Poder Legislativo en apenas 12 días contados desde la fecha (17 de noviembre de 2013), todo lo expuesto se encuentra en inminente peligro de ser ferozmente atacado por la amenaza socialista.
Las reformas
El proyecto de Código Civil y Comercial (en adelante “el nuevo código”) estaría conformado por seis Libros y dos Anexos. En el primer Anexo, se incorpora una distinción entre lo que es la Ley y lo que es el Derecho, así como 6 Artículos relativos al ejercicio y cumplimiento de los derechos. Y en tan temprana instancia como es este primer Anexo, el nuevo código dispone que:
“Artículo 14: Derechos Individuales y de Incidencia Colectiva
En este Código se reconocen:
a) Derechos individuales
b) Derechos de incidencia colectiva. .
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general.
En 1994 la Constitución Nacional fue modificada, en un intento de evitar que el ex Presidente Carlos Menem fuera candidato a un tercer (inconstitucional) período presidencial.
Entre otras modificaciones, la nueva Constitución incluyó el reconocimiento de derechos colectivos, como aquellos asignados a grupos tales como los “consumidores” o los “pueblos originarios”. Sin embargo, los derechos individuales que conforman lo que se conoce como la parte dogmática de la Constitución Nacional no fueron –afortunadamente– abolidos; pero la inclusión de derechos colectivos causó una sistemática colisión entre ambos juegos de derechos e intereses.
El Artículo 14 del nuevo código pone fin a dicha colisión, y claramente define la supremacía de lo colectivo sobre los derechos individuales. También, su redacción es tan ambigua que hace prácticamente imposible el “ejercicio abusivo” de cualquiera de los derechos individuales.
En el Artículo 18 dicha consideración de los derechos colectivos sobre los derechos individuales se hace más claro aún, cuando el nuevo código dispone:
“Artículo 18. Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.
Este Artículo refiere, fundamentalmente, a los muchos reclamos realizados por las comunidades indígenas en la Patagonia, donde las tierras tienen altos valores. Y nuevamente, determina la solución a los debates entre los propietarios privados de las tierras disputadas, y las comunidades alegando derechos colectivos sobre las mismas.
Esta fórmula es abiertamente comunista, dado que los individuos miembros de las comunidades indígenas no son considerados como ciudadanos e individuos, sino como irrelevantes partes del todo principal: la comunidad.
Pero no sería arriesgado decir que tal vez la peor de todas las reformas y referencias al colectivismo incluidas en el nuevo código es el Artículo 240:
“Articulo 240: Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Este artículo implica, en nuestra opinión, el certificado de defunción de los principios adoptados por la Constitución Nacional de 1853, mantenidos por la República Argentina hasta la fecha. Las consecuencias de aprobar esta reforma, incluido este Artículo, dejaría prácticamente ninguna actividad privada librada a la esfera de la voluntad y los deseos particulares de los individuos; y la más banal de las actividades quedaría sujeta a la opinión y resolución de los Tribunales. Sería el fin de las relaciones privadas, y el principio del intervencionismo estatal absoluto, en todos y cada uno de los vínculos entre personas.
Al incluir términos tales como “flora y fauna”, “ecosistema”, “valores culturales”, “biodiversidad”, el nuevo código fija el estándar de lo que debe ser superiormente considerado: los conceptos y consideraciones colectivos sobre los derechos y voluntades individuales.
La inclusión de “valores culturales” por parte del nuevo código abre una caja de Pandora sobre lo que debe entenderse como tales “valores culturales”. ¿Significaría esto que, escuchar música en cualquier otro idioma que no sea el español sería ilegal? ¿O que vender una propiedad en la Ciudad de Buenos Aires para la construcción de un edificio de 20 pisos que, naturalmente modificaría el paisaje de la zona, también sería ilegal? ¿O que plantar semillas genéticamente modificadas también sería ilegal, dado que tal combinación molecular y de ADN estaría “afectando” la biodiversidad?
Esperamos que el lector perciba lo terrible de este particular Artículo, que es aún peor al considerar la totalidad del cuerpo legal en el cual se encuentra incorporado.
El Estado todopoderoso
Si pensaba que el articulado del nuevo código mencionado era lo suficientemente terrible… piénselo nuevamente. Los artículos 1764, 1765 y 1766 lo sorprenderán aún más.
El Libro 3°, Título V hace referencia a la totalidad de la regulación relativa a obligaciones, responsabilidades y daños, una materia central cubierta por el actual Código Civil, dado que otorga el lineamiento legal a seguir para determinar la viabilidad, o no, de un reclamo por daños y perjuicios. Al regular qué son las obligaciones, los miembros de la sociedad están al tanto –de antemano– de las consecuencias de sus actos, dado que –hasta ahora– la libertad es la regla y la comisión de daños el límite a esa libertad.
Pero la Sección 9° del nuevo código modificaría eso de manera dramática, dado que regula sobre “Supuestos Especiales de Responsabilidad”. Mientras que en el Código Civil no existen tratamientos diferenciados sea que se trate de individuos o el Estado, en relación con el régimen de responsabilidades por daños causados a terceros, a través de los artículos que se transcriben más abajo, el nuevo código claramente determina que el Estado no se ve afectado por el sistema de responsabilidad a regir, dejando a los individuos completamente desamparados en caso que sufrieran daños causados por el Estado y / o, por supuesto, sus empleados y funcionarios públicos.
Sección 9°. Supuestos Especial de Responsabilidad
Artículo 1764. Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
Artículo 1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
Artículo 1766. Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
Lo que estos artículos, básicamente están diciendo es que el Estado y los funcionarios y empleados públicos no serán responsables por sus negligencias y los daños causados a terceros, ante el Poder Judicial, sino que sólo serán pasibles de resultar demandados en sede administrativa, lo que convierte al Estado en Juez y parte a la vez. Este doble estándar colisiona de frente con los más básicos principios legales y de justicia que hacen injusta la actuación en ambas capacidades, dejando al demandante indefenso ante su búsqueda de justicia.
Pero no solo eso. Eximir al Estado del sistema legal de responsabilidad significa, claramente, que en la República Argentina no existe la igualdad ante la ley. El Estado tiene privilegios y los ciudadanos desventajas. La igualdad, entonces, sería oficialmente entendida como aquella “debido a” la ley, y no “ante”, siendo el Estado el único legitimado para designar quién es igual a quién, y bajo qué circunstancias.
El 22 de Febrero de 2012, a las 8.30 AM, un tren propiedad del Estado nacional, administrado por presuntos “amigos” del poderoso matrimonio Kirchner, chocó violentamente contra la estación terminal sita en el barrio porteño de Once.
El sistema de frenos no funcionó, y el tren, transportando aproximadamente 1200 pasajeros a una hora pico, chocó causando la muerte de 51 personas, heridas a otras más de 700.
De haber estado vigente el nuevo código propuesto, ninguna de esas 850 víctimas y sus familias hubiera podido reclamar al Estado por los daños y perjuicios causados, así como ninguno de los funcionarios públicos a cargo de la concesión estaría afrontando cargos por corrupción. De acuerdo a un informe de la Auditoría General de la Nación, entre 2003 y 2010, una cifra de alrededor de U$S 1924 Millones fueron transferidos del Estado Nacional a la empresa TBA encargada de la operación de esa línea de trenes.
Es importante recordar que 2003 fue el año en el que el difunto Néstor Kirchner llegó al poder. Y en 2007 su viuda, Cristina Fernández de Kirchner, lo sucedió en la presidencia de la Nación. Ella ganó un segundo término en 2011 y gobernará al país hasta 2015. Se trata de la misma administración corrupta que promueve la sanción de este nuevo código civil.
Conclusiones
En los últimos 10 años Argentina sufrió el deterioro de la situación social, económica y política.
El populismo, la corrupción y el capitalismo de amigos son la regla, mientras que el Estado de Derecho se debilita a pasos agigantados causando importantes índices de decadencia en la producción, la educación y el desarrollo en términos generales. Mayores y más virulentos ataques a la prensa y a la libertad de expresión; cada vez más cantidad de personas viviendo del asistencialismo estatal; inflación; pérdidas cuantiosas de las reservas disponibles en el Banco Central, prohibición de importaciones y economía en recesión son algunos de los síntomas experimentados a razón del socialismo orquestado por la administración Kirchner. Ahora, avanzan hacia la culminación del plan: la abolición de la propiedad privada.
Es bien sabido que la propiedad privada es la clave para alcanzar la civilización, proveyendo incentivos hacia no solo el mantenimiento y crecimiento de los recursos (siempre escasos), sino del desarrollo humano en su conjunto. En 1858, Joseph E. Brown, un constituyente a la Convención Democrática Constitucional de Minnesota dijo: “Dadle a un hombre un tramo para cultivar, y no se interesará en el terreno común… El terreno común es asiento del barbarismo; la granja separada, la puerta a la civilización”.
Sería muy alentador decir que el régimen de los Kirchner es el único promotor del colectivismo. Pero desafortunadamente no es así. El socialismo es una ideología ampliamente abrazada por mucha gente de buena voluntad, pero ignorantes de las devastadoras consecuencias de dicha ideología.
Como la rana nadando confortablemente en agua tibia, pero en proceso de hervir, nos encontramos a la deriva y distraídos de lo que es verdaderamente importante para la preservación de los valores constitucionales; esos que hicieron que la Argentina pasara de ser una desértica, remota parte del mundo, con casi el 80% de su población analfabeta, a una economía vibrante y próspera. Tal como lo enseña un prominente economista argentino, Roberto Alemann, “El período 1852-1880 es, en general, de expansión y desarrollo. La economía crece, la población aumenta, nuevas tierras se incorporan a la explotación ganadera, se incrementan las exportaciones e ingresan ahorros externos para financiar obras de infraestructura”3.
Nos encontramos afrontando tiempos peligrosos. Argentina entró en un espiral decadente de ideología, capitalismo de amigos, corrupción e inflación. Si el Código Civil es finalmente reformado, la vida –tal cual la conocemos– va a cambiar para peor. Las libertades individuales, la propiedad privada y la igualdad ANTE LA LEY desaparecerán… probablemente para siempre.
Pero hay mucho por hacer. Redactar este memo es tan sólo una pequeña acción. Esperemos que no sea muy tarde, y que aún estemos a tiempo de saltar de la olla… antes de que el agua hierva.
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1 Argentina, por lo general, es medida frente a aquellos países para comparar sus puntos de partida. Esto, en vista de su geografía, recursos naturales y los rasgos demográficos que eran bastante similares en aquel tiempo.
2 Fuente: www.gapminder.org
3 Alemann, Roberto. Breve Historia de la Política Económica Argentina. 1500-1989. Editorial Claridad. Buenos Aires, 1989.
*CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho
Doctoranda en Filosofía del Derecho.
Fundación Bases
Investigadora
21/11/13
Correo de Buenos Aires.com.ar
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