sábado, 17 de marzo de 2012

El fallo de la Corte conlleva “inconstitucionalidad manifiesta”.

La Corporación de Abogados Católicos advirtió que el fallo de la Corte Suprema de Justicia “amplía con inconstitucionalidad manifiesta” las causas no punibles de aborto contempladas en el artículo 86 del Código Penal, al permitirlo “en todos los supuestos en que el embarazo de la mujer se hubiera producido como consecuencia de una violación, que ni siquiera tiene que ser denunciada ante la autoridad competente”.


También cuestionó que la sentencia del máximo tribunal haya considerado que “el derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con las normas constitucionales” vigentes.

Asimismo, criticó que también haya dejado “totalmente de lado el ‘interés superior del niño’ –consagrado constitucionalmente-, al desconocer su derecho a nacer, así como el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer, para enfocarse única y exclusivamente en la situación de la mujer, aunque sin casi tenerse en cuenta las repercusiones negativas que desde el punto de vista psíquico suelen afectarla luego de proceder a un aborto procurado”.

La declaración de la Corporación lleva la firma de su titular, doctor Eduardo A. Sambrizzi, y de su secretario, Cosme María Beccar Varela.

Texto completo de la declaración:
La Corporación de Abogados Católicos declara lo siguiente con relación al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 13 del corriente mes, en el que se efectúa una interpretación del artículo 86 inciso 2º del Código Penal, según la cual dicha norma debe ser entendida en el sentido de declarar no punible el aborto cuando éste se practica en una mujer que afirma haber sido violada:

1º Que, en primer lugar, el recurso extraordinario debió de haber sido declarado abstracto –tal como, por otra parte, resulta del Dictamen en tal sentido del Sr. Procurador Fiscal-, debido a que la práctica del aborto que se pretendía evitar con el recurso extraordinario ya había sido efectivizada.

2º Que de conformidad a lo declarado en otras ocasiones por esta Corporación, los incisos 1º y 2º del artículo 86 del Código Penal han quedado derogados desde la incorporación a la Constitución Nacional de 1994 de distintos Tratados internacionales que protegen la vida humana desde la concepción. Lo cual ha sido implícitamente reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al haber en otra ocasión afirmado que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la CN (doctrina de Fallos, 323-1339), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de Tratados internacionales con jerarquía constitucional” (“Sánchez, Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, dictamen de la Procuración General del 28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni).

3º Que, en efecto de acuerdo a lo establecido en distintas disposiciones legales vigentes en nuestro país, todas las personas, desde la concepción y cualquiera que sea su estado de desarrollo, tienen derecho a la vida, gozando dichas normas de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22, CN). Recordamos entre ellas la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 4° se dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida y, en general, a partir del momento de su concepción”; y la ley 23.849, que al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 2° formuló una Declaración interpretativa en el sentido de que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción”, habiendo en su artículo 6º establecido que “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”, y que el mismo se encuentra protegido por la ley (art. 6.1.) A su vez, el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

4º Que aunque más no sea que por el contenido de dichas disposiciones, ningún Poder del Estado puede dictar normas o fallos que atenten contra el derecho a la vida, de carácter inviolable y anterior al Estado mismo, y del cual dependen todos los otros derechos, debiendo destacarse que cualquier discriminación que se intente con relación a la persona concebida –la que lamentablemente se ha producido con el fallo de la Corte-, resulta violatoria de los recién recordados preceptos con jerarquía constitucional, como también del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la CN.

5º Que, en el caso, el fallo de la Corte ha considerado que el derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con las normas constitucionales más arriba referidas, además de violar el principio in dubio pro homine, que dicho Tribunal menciona en su fallo.

6º Que resulta claramente contradictoria la actitud que resulta del fallo de la Corte de invocar la dignidad e inviolabilidad de la vida humana, para justificar la eliminación de personas por nacer.

7º Que tampoco la invocada responsabilidad del Estado argentino puede servir de argumento para sustentar el fallo, desde el momento que la mayor responsabilidad del Estado se encuentra enderezada a la defensa de la vida de los habitantes de la Nación.

8° Que del artículo 75 inciso 23, 2º párrafo, de la Constitución Nacional, que impone al Congreso el cometido de “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental”, se deduce que el embrión en el seno del vientre de la madre es, constitucionalmente, un niño que está en situación de desamparo y que el Congreso debe proteger.

9º Que, en consecuencia, el fallo de la Corte amplía con inconstitucionalidad manifiesta las causas no punibles de aborto contempladas en el precitado artículo 86 del Código Penal, al permitirlo en todos los supuestos en que el embarazo de la mujer se hubiera producido como consecuencia de una violación, que ni siquiera tiene que ser denunciada ante la autoridad competente. Lo que implica la pretensión de modificar dicha normativa, cuestión que se encuentra reservada al Congreso Nacional, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

10° Que con la interpretación admitida, muchas mujeres que no han sido violadas podrían acceder a un aborto mediante una falsa manifestación en tal sentido ante un centro de salud que, por no constituir una autoridad en los términos del artículo 245 del Código Penal, no podrá ser sancionada como delito de falsa denuncia.

11° Que al extender la impunidad a todos los casos en que el embarazo se haya producido por una supuesta violación, se hace pagar así al niño la falta de su padre, configurándose de esta forma una segunda iniquidad que agrava las consecuencias de la violación.

12° Que otra de las razones que llevan a efectuar una interpretación restrictiva de los supuestos de abortos no punibles contemplados en el artículo 86 del Código Penal, la constituye el hecho de que los mismos fueron incorporados al mencionado ordenamiento punitivo a propuesta en el año 1919 de la Comisión de Códigos del H. Senado de la Nación, que los fundamentó en doctrinas eugenésicas y racistas que se encontraban en boga en esa época, sin advertir sus adherentes que las mismas conducirían y servirían de sustento al régimen nacional socialista instaurado en Alemania a partir de 1933.

13° Que con la doctrina admitida en el fallo nuestro más Alto Tribunal ha omitido considerar lo expresado por la Academia Nacional de Medicina en pleno, que con fecha 30 de septiembre de 2010 consideró “que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país. Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano. Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción”.

14° Que el artículo 2º de la ley 26.061, reglamentaria de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratifica y amplía la salvaguardia integral de la vida inocente, al declarar que dicha Convención “es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia (es decir, desde la concepción), en todo acto, decisión o medida que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad”. El artículo 3° puntualiza que se entiende por interés superior del niño “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, y el artículo 8°, que el primero de esos derechos es el derecho a la vida, agregando en su parte final que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses del niño “frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

15º Que en el fallo de la Corte se ha dejado totalmente de lado el “interés superior del niño” –consagrado constitucionalmente-, al desconocer su derecho a nacer, así como el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer, para enfocarse única y exclusivamente en la situación de la mujer, aunque sin casi tenerse en cuenta las repercusiones negativas que desde el punto de vista psíquico suelen afectarla luego de proceder a un aborto procurado.

16º Que al no efectuarse aclaración alguna con respecto al límite máximo de semanas de embarazo para poder procederse al aborto, en los supuestos de violación podría abortarse a un ser que estuviera a punto de nacer, apartándose de tal manera de las más liberales leyes abortistas vigentes en otros países, que establecen un plazo máximo de duración del embarazo para que se pueda proceder a tan deleznable práctica.

17º Que el hecho de haber exhortado a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos protocolos hospitalarios para la atención de los abortos que la Corte considera no punibles, dicho Tribunal se ha extralimitado en sus funciones.

18° Como también ha incurrido en esa situación al pretender limitar el tiempo en el que los médicos deben ejercer el derecho a la objeción de conciencia, que pueden alegar para negarse a practicar abortos. Con lo cual se desconoce que la objeción de conciencia no se puede limitar, porque constituye un derecho de raigambre constitucional (Fallos, 312-496) que consiste en que nadie debe ser forzado a contrariar las propias convicciones morales y científicas, ejecutando o haciendo ejecutar actos incompatibles con ellas. En otras palabras, estamos frente al derecho a negarse a observar determinadas conductas cuando ellas violentan la propia conciencia, por lo que limitar su ejercicio se opone a la esencia misma de la objeción de conciencia, verdadero derecho fundamental que se posee en forma continuada en el tiempo y no en una oportunidad determinada.

19° Que en el caso parece haberse olvidado que, tal como ha afirmado Juan Pablo II, “trabajar a favor de la vida es contribuir a la renovación de la sociedad mediante la edificación del bien común... no puede haber verdadera democracia si no se reconoce la dignidad de cada persona y no se respetan sus derechos” (Evangelium Vitae, 101).+


Buenos Aires, 16 Mar. 12 (AICA)

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